domingo, 29 de noviembre de 2015

PARTE ACUSADORA DEL PROCESO PENAL.

La parte acusadora es la que ejercita la pretensión, pues en todos los procedimientos penales existe una estructura dualista por la que hay dos posturas opuestas, una acusadora y una acusada y un órgano jurisdiccional independiente a ambos y imparcial que busca la solución de las controversias.

Dentro de la diferenciación de las partes, debemos clasificaras de 2 posibles formas:

PARTES NECESARIAS Y PARTES CONTINGENTES.

Las partes contingentes son las partes que no son necesarias en el proceso, mientras que las necesarias son imprescindibles para el proceso en si.
Es necesaria la existencia de una parte acusadora y una parte acusada de acuerdo con el principio acusatorio.
En el caso de los delitos públicos, se requerirá la intervención del Ministerio Fiscal y el presunto culpable.
En los delitos privados solo es necesaria la intervención del acusador privado y el presunto culpable, sin que el MF pueda intervenir.
En los delitos semipublicos, a pesar de iniciarse por instancia del perjudicado, el MF podrá intervenir en los casos en los que el ofendido fuese menor, incapaz o desvalido.


PARTE PENAL Y CIVIL

Son parte penal la que ejercita la pretensión frente a la acción penal, mientras que la parte civil se ejercita frente a la acción civil derivada del delito.



Ministerio Fiscal.

Es la llamada acusación publica, ya que es necesaria en los delitos públicos y en los delitos semi-publicos si el ofendido fuera menos o incapaz.

Tiene por si mismo la capacidad de promover la acción penal y salva guardar la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés publico, ya sea de oficio o por instancia de los interesados.
  • El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

  • Puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.

  • Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique gozarán de presunción de autenticidad.

  • Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.

  • El Fiscal recibirá declaración al sospechoso y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado.

  • Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

  • También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.








Acusador Particular.

Es la victima del acto delictivo, la persona ofendida, perjudicada o agraviada, ya que la comisión del hecho les ha perjudicado de alguna forma.
En los delitos públicos van acompañados del MF, en cambio en los delitos semi-públicos o privados pueden ser el total de la acusación penal.

El acusador particular puede constituirse como parte mediante una querella o mediante el ofrecimiento de acciones por el cual el ofendido puede reclamar o no la restitución de la cosa, es restablecimiento del daño o la indemnización del perjuicio causado.

Cuando formen parte del proceso y sean personadas, podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas y cada una de las diligencias del procedimiento.

A pesar de eso, si el delito es publico, el juez de instrucción podrá a propuesta del MF, declarar mediante auto total o parcialmente secreto para las partes personadas por un tiempo no superior en un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con 10 días de antelación a la conclusión del sumario.

Acusador privado.

Es la parte que se dedica a acusar en los delitos de calumnia e injuria, osea los delitos privados, los cuales están limitados al ofendido, no pudiendo formar parte del proceso el MF.
Podemos decir que son delitos privados pues no son perseguibles de oficio, siendo necesaria la denuncia por parte del ofendido.
Pueden posicionarse como parte del proceso como acusador privado mediante denuncia  si el acusado es funcionario publico, autoridad o agente de estas o por querella si es otro tipo de proceso.


Acusador Popular.

Los acusadores populares son ciudadanos que sin ser ofendidos o estén vinculados con el acto delictivo se posicionan como parte del proceso.
De acuerdo con el artículo 125 de la CE, todos los ciudadanos pueden ejercer la acción popular, de acuerdo con las leyes penales, ya sea en los Tribunales tradicionales como en los consuetudinarios.
Podemos definir a los acusadores populares como aquellas personas, nacionales de España, que no siendo ofendido por el delito, ejercía la acción penal junto al resto de acusaciones, ostentando un interés legitimo hacia la pretensión.

Es una parte igual en el proceso, con los mismos derechos, a excepción de la acción civil.
Los principales requisitos para posicionarse como acusación popular son:
  • Que se inicie en proceso mediante interposición de querella por parte del acusador popular.
  • Que se preste la fianza correspondiente para el proceso concreto.
  • Ser nacional español.

Acusador Civil.

El acusador civil es el que se constituye como parte del proceso atendiendo exclusivamente a la acción civil derivada de la acción penal, pudiendo ser en todo caso resarcimiento del daño, reparación de la cosa o indemnización por los perjuicios causados.
El acusador civil podrá personarse como parte sin necesidad de interponer querella, simplemente debe manifestar de forma expresa su voluntad de ejercitar la acción civil.
Este únicamente podrá llevar a cabo diligencias necesarias a la acción civil.
Sin embargo el actor civil pierde esta condición cuando:
  • Renuncia de la acción civil.
  • Reserva de la acción civil, con intención de ejercerla una vez finalizado el proceso penal en un proceso civil.
  • Por extinción de la responsabilidad penal y la acción civil es subordinada de la primera.

Abogados del Estado.

Son los que defienden y representan al Estado y el resto de organismos autónomos a su cargo.

Estos abogados ejercerán  e intervendrán en procesos penales cuando:
  • Los hechos delictivos perjudiquen de alguna manera al Estado.
  • Los hechos en los que el Estado puede ser susceptible de ser declarado responsable civil.
  • En los procedimientos penales contra los funcionarios publico por hechos relacionados con el ejercicio de su cargo.







COMPETENCIA PENAL.

Facultad que se le otorga a los Jueces y Magistrados de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los casos en los que tiene competencia, excluyendo el resto.







Atendiendo a esto, o debemos confundir la jurisdicción con la competencia, ya que la jurisdicción consiste en la facultad genérica del Estado español de impartir justicia todos los casos en los que exista jurisdicción, por otro lado la competencia es la manera en la que se ejecuta la jurisdicción en los juzgados concretos.

Dentro de la competencia cabe diferenciar 3 tipos, objetiva, territorial y funcional, las cuales deben determina el juzgado y tribunal competente atendiendo a diferentes criterios.
  

COMPETENCIA FUNCIONAL.

Este aspecto hace referencia a la fase en la que se encuentra el proceso, ya sea primera instancia, apelación, casación o ejecución.
Mediante esta competencia se determina que juzgado es competente en las diferentes fases del proceso.

COMPETENCIA OBJETIVA.

En lo que respecta a la competencia objetiva debemos tener en cuenta los siguientes elementos:
  • Existencia de fase de instrucción y fase de enjuiciamiento.
  • Distinción entre delitos graves y delitos leves, atendiendo esto por la gravedad en relación con la pena.
  • Valoración objetiva sobre determinados delitos y la persona que los cometió.
Atendiendo a esto, podemos clasificar la competencia objetiva por delitos graves y leves, atendiendo a los diferentes procesos penales que se les aplica:


COMPETENCIA DELITOS LEVES.


Este tipo de delitos sustituye a las antiguas faltas, por lo que no tienen fase de instrucción y solo habría que determinar la competencia objetiva en fase de conocimiento y fallo.
Únicamente podrán conocer de los delitos leves:
Los Juzgados de Instrucción (14.1 LECrim) y los Juzgados de violencia sobre la mujer (14.5 LECrim).




COMPETENCIA DELITOS GRAVES.


Dentro de este tipo de delitos, el proceso penal tiene 2 fases, instrucción y enjuiciamiento, por ello habría que diferenciar la competencia objetiva para las diferentes fases.


COMPETENCIA FASE INSTRUCCIÓN.

  • Juzgados de Instrucción.  Estos juzgados conocen de los procesos en su fase de instrucción en los casos en los que la ley no aplique una norma especial.
  • Juzgados centrales de Instrucción. Instruye los procesos de los delitos listados en el articulo 65.1 de la LOPJ.
  • Juzgados de Violencia sobre la Mujer.  Dentro de estos juzgados se instruyen los delitos de homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual o cualquier otro delito en el que se use manifiestamente violencia o intimidación contra quien sea o hubiese sido esposa del presunto culpable, o hubiera tenido relación de afectividad, o bien sus descendientes, menores o incapaces a su cargo o que convivan con el o se hallen sujetos a tutela, curatela, acogida o adopción.
  • Reglas especiales.
    • En los casos en los que el enjuiciamiento corresponda al Tribunal Supremo se designara de los miembros de la sala, conforme a un turno establecido, un instructor, siempre que no forme parte de la fase de enjuiciamiento.
    • En los casos en los que el enjuiciamiento corresponde al Tribunal Superior de Justicia, se designa un instructor de los miembros de la sala que no conozca del asunto en fase de enjuiciamiento.
    • Cuando la fase de enjuiciamiento es conocida por el Tribunal del Jurado, instruye el Juzgado de Instrucción
    • Cuando la Competencia de enjuiciamiento corresponda al Juzgado de menores, instruirá el Ministerio Fiscal.

COMPETENCIA FASE ENJUICIAMIENTO.

  • Juzgados de lo Penal.
Conocerán en fase de enjuiciamiento por los delitos de pena privativa de menos de 5 años o multa sea cual sea su cuantía, o bien cuando la suma de ambas no sea superior a 10 años.
Por otro lado también enjuiciará los delitos leves que sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos.

  • Audiencia Provincial.
 Enjuiciamiento de las causas por delito en los casos que no sean competencia de los Juzgados de lo penal. 

  • Juzgados Centrales de lo Penal.
Enjuicia los procesos penales que le correspondan a la Audiencia Nacional, siempre que su pena sea inferior a 5 años de prisión.

  • Audiencia Nacional.
La AN, conocerá para enjuiciar  los siguientes delitos siempre y cuando la pena privativa de libertad sea superior a 5 años.
      • Delitos contra el titular de la corona, su consorte,  sucesor y altos organismos de la nación y el gobierno.
      • Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas, así como cheques viajeros falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones criminales.
      • Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas y que produzcan un grave prejuicio en la economía nacional y en la seguridad del trafico mercantil.
      • Trafico de drogas o estupefacientes , fraudes alimenticios y sustancias farmacéuticas o medicas, siempre y cuando sean cometidos por bandas o grupos organizados.
      • Delitos cometidos en territorio nacional, cuando conforme a las leyes o tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles.
      • De los procedimientos iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros o del cumplimiento de prisión impuesta por tribunales extranjeros.
      • De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados en los que España es parte.
      • De los procesos de ejecución de las ordenes europeas de retención y entrega y de los procesos de extradición pasiva, sea cual sea el lugar de residencia o en el que hubiera tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
      • De los recursos establecidos contra sentencias de los juzgados centrales de lo penal, de los juzgados centrales de instrucción y de los juzgados centrales de menores.
      • De los recursos contra las resoluciones dictadas por los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria.

  • Tribunal Jurado.
Conoce en fase de enjuiciamiento los siguientes delitos:
1.     Del homicidio. 
2.     De las amenazas. 
3.     De la omisión del deber de socorro. 
4.     Del allanamiento de morada.
5.     De los incendios forestales.
6.     De la infidelidad en la custodia de documentos.
7.     Del cohecho.
8.     Del tráfico de influencias.
9.     De la malversación de caudales públicos.
10.  De los fraudes y exacciones ilegales.
11.  De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos.
12.  De la infidelidad en la custodia de los presos.



Atendiendo a la persona contra la que vaya el proceso:

  • Tribunal Supremo. 
El TS conocerá del enjuiciamiento de los procesos iniciados contra el presidente del gobierno, el presidente del congreso, el presidente del senado, contra el presidente del tribunal supremo y del tribunal constitucional, de los miembros del senado y el congreso, los presidentes de los tribunales superiores de justicia y de la audiencia nacional, contra los fiscales del estado, los fiscales del tribunal supremo, contra los consejeros del tribunal de cuentas y contra el defensor del pueblo.
  • Tribunal Superior de Justicia.
El TSJ conocerá de enjuiciar cuando:
      • El conocimiento de las causas penales que los estatutos de autonomía reservan al conocimiento de los tribunales superiores de justicia.
      • La instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados,y miembros del ministerio fiscal por delitos en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no correspondan al TS.
      • El conocimiento de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas en primera instancia por  las audiencias provinciales, así como el de todos los casos previstos en la ley.
      • La decisión de cuestiones de competencia en los casos en los que las CCAA no tengan un tribunal superior.
      • Le corresponderá igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre juzgados de menores de las distintas provincias de la comunidad autónoma.
  • Juzgado de Menores.
 El juzgado de menores enjuiciara cuando el presunto culpable es mayor de 14 años y menos de 18 años.



COMPETENCIA TERRITORIAL.

Esta competencia hace referencia a la atribución del conocimiento de un asusto a un Juzgado o tribunal concreto de entre los órganos judiciales de una misma categoría que hay en España.
Para ayudar a determinar esto es necesario saber aplicar determinados fueros a la competencia.



FUERO GENERAL.
Atiende al principio Forum Delicti Comissi, el cual hace referencia al lugar donde se cometió el delito.

FUEROS SUBSIDIARIOS.
En este caso, se hace referencia a los casos en los que no se sabe el lugar en el que se cometio, en este caso se aplica una serie de fueros complementarios:
  • Donde se hayan descubierto pruebas del delito.
  • Donde el presunto culpable fue detenido.
  • Donde reside el presunto culpable.
  • Donde se hubiera tenido noticia del delito.
Sí se descubre donde se cometió el delito se remitirán las diligencias al Juez Competente.


FUERO ESPECIAL.
Hace referencia a los delitos derivados de violencia de genero, en cuyo caso se aplicara el partido del domicilio de la victima.



Siguiendo por esto, debemos mencionar los Delitos conexos o Competencia por conexión.

Por norma general cada delito debe ser objeto de un sumario, sin embargo, los delitos conexos se enjuiciarán en un solo proceso.
Con esto deducimos que los delitos conexos son los cuales a los que las leyes obligan a enjuiciar en un solo proceso penal.
Esto se debe a razones económicas y jurídicas, ya que diferentes procesos para tratar una cuestión determinada solo puede acarrear sentencias contradictorias.

El articulo 17 de la LECrim establece que son delitos conexos:

  • Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que estas vengan sujetas a diversos jueces o tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
  • Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
  • Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
  • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
  • Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre si, a juicio del tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Por otra parte existen supuestos especifico, como son los delitos de violencia de género, por lo que se enjuiciaran todos los delitos conexos en el mismo proceso.


Los problemas en cuanto a los delitos conexos aparecen en los efectos manifiestos en la jurisdicción y la competencia.

Atendiendo a la jurisdicción, podemos plantearnos que 2 delitos conexos tienen su jurisdicción en discernida, siendo una militar y otra ordinaria. En estos casos, la jurisdicción pertenecería a la que tenga el delito con la pena más grave.


En lo que respecta a la competencia, podemos diferenciar efectos en la competencia objetiva y en la territorial:

De acuerdo con la competencia objetiva y debido a las alteraciones de los delitos conexos debemos seguir las siguientes normas:
  • Si la competencia sobre alguno de los delitos pertenece al juzgado de violencia sobre la mujer, será este quien conozca del asunto.
  • Si alguno de los delitos pertenece a la AN, es esta la que enjuiciara.
  • Si los imputados fueren varios y alguno tuviera fuero especial o fuera aforado el órgano competente el de la persona aforada.
  • Si la competencia pertenece al tribunal del jurado, este conocerá del enjuiciamiento.


Por otro lado en lo que respecta a la competencia territorial, los efectos de los delitos conexos deberán seguir las siguientes normas:

  • El del territorio en que se haya cometido el delito con la pena más alta.
  • Si tuvieran la misma pena, el que haya comenzado la causa.
  • El que la Audiencia o el tribunal señale.
*Sin embargo, atendiendo a lo anterior, debemos señalar que sera competente la audiencia provincial del partido donde se cometieran los delitos, siempre que se cometan dentro del territorio.




tratamiento procesal de la competencia

 Cuando nos referimos al tratamiento procesal de una institución, hacemos referencia a la forma en que la referida institución se lleva al proceso. 

Para denunciar la falta de jurisdicción en el proceso penal la Ley prevé dos formas:
          
                Apreciación de oficio: mediante la INHIBITORIA, que puede ser:
  •           Inhibición espontánea.
  •          Requerimiento de Inhibición.

Apreciación a instancia de parte: mediante:
  •           La DECLINATORIA
  •           O la INHIBITORIA.


APRECIACIÓN DE OFICIO.

Según el artículo 25 de la LECRIM, la apreciación de oficio (por parte del órgano jurisdiccional) de la falta de competencia deberá realizarse por medio de:

  • INHIBICIÓN ESPONTÁNEA:Si el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de una causa estimare que la misma no le corresponde, el mismo acordará inhibirse en favor del Juez o Tribunal al que considere competente. 

  • REQUERIMIENTO DE INHIBICIÓN: Si un Juez o Tribunal se estimare competente para conocer sobre una causa de la otro órgano se halle conociendo, el mismo promoverá cuestión de competencia.


APRECIACIÓN A INSTANCIA DE PARTE

Según el artículo 26 de la LECRIM, el Ministerio Fiscal y las partes podrán promover cuestiones de competencia por medio de inhibitoria o de declinatoria.

LA INHIBITORIA: Se plantea ante el órgano al que se reputa competente para que formule requerimiento de inhibición al que se halle conociendo de la causa. El Ministerio Fiscal podrá promoverlas en cualquier estado de la causa, mientras que el acusador particular y privado sólo podrán hacerlo antes de formular su primera petición y el procesado y la parte civil deberán hacerlo en el plazo de tres días desde que se les comunique la causa para calificación.

 LA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN: tiene un tratamiento procesal distinto, según se trate de un tipo u otro de procedimiento:

a.       Procedimiento ordinario por delitos graves: El artículo 666 de la LECRIM dispone que el Ministerio Fiscal y las partes podrán plantearla como artículo de previo pronunciamiento al comienzo de las sesiones del juicio oral.


b.       Procedimiento abreviado: El art. 786 de la LECRIM dispone que el juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y defensa y, seguidamente, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones y las partes alegarán lo que estimen oportuno sobre la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional. Por su parte, el Tribunal resolverá lo procedente.




JURISDICCIÓN PENAL.

La jurisdicción penal es una potestad del Estado por la que se le atribuye exclusivamente a los Juzgados y tribunales españoles determinados por la ley y que consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado.


Con esto entendemos que la jurisdicción consiste en una aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y demás autoridades publicas del Estado para conocer de los litigios derivados de situaciones determinadas, o bien también podemos decir que es un presupuesto previo al todo proceso penal sin el cual no puede válidamente  ejecutarse, y mucho menos instaurarse a través de esa pretensión.

Analizando la definición podemos decir que solamente los juzgados y tribunales  españoles  que conforman el Poder judicial y son determinados por las leyes tienen capacidad para ejercitar la jurisdicción.

Para determinar la jurisdicción debemos explicar una serie de reglas generales y limites que forman parte de esta.
De acuerdo con el articulo 9.3 de la LOPJ, los juzgados y tribunales españoles tendrán capacidad para conocer las causas, pretensiones y juicios criminales, a excepción de los atribuidos a la jurisdicción militar.
Por otro lado y volviendo ha hacer referencia a la LOPJ podemos decir que como norma general existen dos tipos de limites que acotan la jurisdicción:

LÍMITES DE CARÁCTER OBJETIVO.

Atendiendo a esta forma de limitación debemos memorizar que en cualquier caso la jurisdicción penal no tiene conocimiento en los actos ilícitos de carácter administrativo ni en los actos criminales atribuidos a la jurisdicción militar.
Por ello el articulo 8 de la ley Orgánica 13/1985 del 9 de Diciembre o el Código penal militar, determina que están sujetos a la jurisdicción militar los sujetos que cumplan algunas de estas circunstancia:
  • Como profesional, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas armadas.
  • Con carácter obligatorio se hayan incorporado o ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras se hallen presentando servicio en filas.
  • Cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares.
  • Presten servicio activo en las escalas de complemento y Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas.
  • Con cualquier asimilación militar que presten servicio al ser motivados o militarizados por decisión del Gobierno.
LÍMITES DE CARÁCTER SUBJETIVO.

En lo que respecta a los limites subjetivos, debemos decir que vienen determinados por las inmunidades de jurisdicción, las cuales hacen referencia a los casos en los que no se puede aplicar la jurisdicción penal, así como la civil con una serie de personas.
Destro de los limites de jurisdicción subjetivo, debemos añadir que pueden ser tanto determinadas por nuestro ordenamiento como por derechos internacionales.

  • Inmunidades de derecho interno.
    • El Rey es inviolable y no esta sujeto a responsabilidad NINGUNA, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución.
    • Los diputados y senadores serán inviolables en las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
    • El defensor del pueblo y los magistrados del Tribunal Constitucional tendrán inmunidad en las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

  • Inmunidades internacionales.
    • Inmunidad diplomática. Son inviolables el Jefe de las misiones diplomáticas extranjeras, otros funcionarios del cuerpo diplomático, al igual que sus familiares.
    • Por otro lado también son inmunes los miembros del Parlamento Europeo y de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.



Tras explicar los limites de la jurisdicción, debemos determinar cual es la extensión de la jurisdiccional.
En primer lugar, la LOPJ determina que la jurisdicción penal española compete a los juzgados y tribunales españoles siempre y cuando se les pueda aplicar uno de los siguientes principios.

1. Principio de territorialidad. 

De acuerdo con el articulo 23.1 de la LOPJ, todos los delitos cometidos en territorio español tendrán jurisdiccional en los juzgados y tribunales españoles, así como los delitos cometidos en buques o aeronaves españolas sin perjuicio de los previsto en los tratados internacionales.

2. Principio de personalidad.



De igual modo, los juzgados y tribunales españoles tendrán jurisdicción en los casos en los que el delito fuese cometido por un español y se cumplan los siguientes requisitos, de acuerdo con el articulo 23.2 de la LOPJ:
  • El acto debe ser punible en el lugar en el que se cometió, excepto en  lo que respecta a los tratados internacionales o de algún acto reglamentario de una Organización de carácter internacional de la que España forme parte  y ni deba tener necesidad de dicho requisito.
  • La victima o bien el Fiscal deben iniciar un proceso contra el presunto autor ante los juzgados y tribunales.
  • Que el presunto culpable no haya sido absuelto, indultado o penado por otro tribunal por el mismo acto, ya sea extranjero o español, y en el caso de ser penado que no hubiere cumplido parte e la condena.


3. Principio real o de protección.



En tercer lugar, tendrán jurisdicción en los juzgados y tribunales españoles los delitos cometidos dentro o fuera de territorio nacional que estén recogidos en el articulo 23.3 de la LOPJ.

  • De traición y contra la paz o la independencia del Espado.
  • Contra el titular de la corona, su consorte, sucesor o Regente.
  • Rebelión y sedición.
  • Falsificación de la firma o estampilla real, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos y oficiales.
  • Falsificación de moneda española y su expedición.
  • Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o interés del Estado.
  • Atentados contra las autoridades o funcionarios públicos.
  • Los delitos perpetrados en el ejercicio de sus funciones por parte de funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la administración publica.
  • Los delitos relativos al control de cambios.

4. Principio de universalidad.


Asimismo los Juzgados y tribunales españoles conocerán  de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio español siempre y cuando sean susceptibles de tipificarse según la ley española y cumplas las siguientes circunstancias:
  • El proceso vaya contra un español.
  • La victima del delito sea española y las personas que hayan cometido el delito estén en territorio español.
  • También pueden conocer la jurisdicción de de delitos fuera de territorio nacional cometidos por ciudadanos extranjeros que se encuentren en España, siempre y cuando la extradición haya sido denegada y cuando haya un tratado vigente en el que España forme parte.
En cualquier caso los siguientes delitos determinados por el articulo 23.4 de la LOPJ, siempre encontraran jurisdicción:

  1. Genocidio, lesa humanidad o control de personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
  2. Delitos de tortura y contra la integridad moral.
  3. Delitos de desaparición forzada.
  4. Delitos de piratería, terrorismo, trafico ilegal de drogas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se ejecuten en espacios marítimos.
  5. Terrorismo.
  6. Contra la seguridad de la aviación civil.
  7. Apoderamiento ilicito de aeronaves.
  8. Delitos sobre la protección física de materiales nucleares (establecidos en Viena y Nueva York), cuando hayan sido cometidos por un español.
  9. Trafico de drogas.
  10. Delitos contra la libertad y indemnización sexual.
  11. Violencia contra las mujeres.
  12. Trata de seres humanos.
  13. Delitos contra la corrupción entre particulares o en las transacciones económicas. internacionales.
  14. Falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza contra la salud publica.


Para acabar, debemos explicar las formas de las cuales se puede tratar la jurisdicción, lo cual hace referencia a la búsqueda a la falta de jurisdicción.
Existen dos formas por las cuales se permite denunciar la falta de jurisdicción:

DENUNCIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN MEDIANTE APRECIACIÓN DE OFICIO Y CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.

Esta forma hace referencia a la posibilidad de los jueces y magistrados por la que  declaran que existe su propia falta de jurisdicción.
Si existe una falta de jurisdicción, el juez puede apreciarlo  por si mismo y declarar el archivo de las actuaciones procesales.
Por otro lado, puede existir un conflicto de jurisdicción en el que compitan la jurisdicción ordinaria con la militar.
En estos casos existe un conflicto de jurisdicciones y en lo que respecta a esto debe ser debatida por la Sala de Conflictos de jurisdicción, formada por el presidente del TS y dos magistrados de la sala de lo penal y de la sala de lo militar.


DENUNCIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN A INSTANCIA DE LAS PARTES.

En cualquier caso, las partes de un proceso pueden denunciar la falta de jurisdicción mediante la llamada declinatoria de jurisdicción, por la que declara y expone los motivos por los que existe falta de jurisdicción.
La propia declinatoria se puede plantear en diferentes momentos procesales dependiendo de tipo de proceso.

    • Juicio ordinario. A comienzo del Juicio oral el juez pedirá turno para alegaciones de jurisdicción y competencia.
    • Juicio abreviado. Tras los escritos de acusación y defensa en el juicio oral, se expondrán la declinatoria.









JUZGADOS Y TRIBUNALES PENALES.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los juzgados y tribunales determinados por la ley.


El articulo 26 de la Ley orgánica del poder judicial establece cuales son los órganos que tienen capacidad para instruir y enjuiciar las pretensiones penales. En cualquier caso deben tener en cuenta las pretensiones de la causa, los titulares de la potestad jurisdiccional, la fase del proceso y a la organización territorial de los juzgados y tribunales.

TRIBUNAL SUPREMO.

Es el órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes a excepción del orden Constitucional.
El presidente del TS es nombrado por el Rey a propuesta del consejo general del poder judicial.
En el caso de el ámbito penal la segunda sala sera la encargada de resolver los procesos.
Atendiendo a este podemos decir que las principales atribuciones penales establecidas en el artículo 57 de la LOPJ:




  1. Cualquier recurso de casación, revisión u otros procesos relativos en materia penal establecidos en la ley.
  2. De la instrucción y el enjuiciamiento de los procesos iniciados contra el presidente del gobierno, el presidente del congreso, el presidente del senado, contra el presidente del tribunal supremo y del tribunal constitucional, de los miembros del senado y el congreso, los presidentes de los tribunales superiores de justicia y de la audiencia nacional, contra los fiscales del estado, los fiscales del tribunal supremo, contra los consejeros del tribunal de cuentas y contra el defensor del pueblo.
  3. Del enjuiciamiento y instrucción de los magistrados de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia.

AUDIENCIA NACIONAL.

La audiencia nacional esta compuesta por un presidente, los presidentes de sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus salas y secciones, de acuerdo con el articulo 55 y 62 y siguientes de la LOPJ.

En cualquier caso tendrá la consideración de presidente de la sala el presidente del tribunal supremo, nato en las salas de apelación, penal, contencioso-administrativo y de lo social.

En el caso de su aplicación penal, podemos decir que conocerá de las siguientes causas:


  • Delitos contra el titular de la corona, su consorte,  sucesor y altos organismos de la nación y el gobierno.
  • Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas, así como cheques viajeros falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones criminales.
  • Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas y que produzcan un grave prejuicio en la economía nacional y en la seguridad del trafico mercantil.
  • Trafico de drogas o estupefacientes , fraudes alimenticios y sustancias farmacéuticas o medicas, siempre y cuando sean cometidos por bandas o grupos organizados.
  • Delitos cometidos en territorio nacional, cuando conforme a las leyes o tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles.
  • De los procedimientos iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros o del cumplimiento de prisión impuesta por tribunales extranjeros.
  • De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados en los que España es parte.
  • De los procesos de ejecución de las ordenes europeas de retención y entrega y de los procesos de extradición pasiva, sea cual sea el lugar de residencia o en el que hubiera tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
  • De los recursos establecidos contra sentencias de los juzgados centrales de lo penal, de los juzgados centrales de instrucción y de los juzgados centrales de menores.
  • De los recursos contra las resoluciones dictadas por los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria.



TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

El Tribunal superior de justicia de cada Comunidad Autónoma culminara el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal supremo.
Esta compuesto por las salas de lo civil, contencioso-administrativo, social y en nuestro caso penal.
Todos los TSJ están integrados por un presidente, que será considerado magistrado del tribunal supremo, así como los presidentes de cada una de las salas.

En este caso se le atribuyen las competencias penales en una sala compartida con las competencias de ámbito civil como son:

  • El conocimiento de las causas penales que los estatutos de autonomía reservan al conocimiento de los tribunales superiores de justicia.
  • La instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados,y miembros del ministerio fiscal por delitos o faltas en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no correspondan al TS.
  • El conocimiento de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas en primera instancia por  las audiencias provinciales, así como el de todos los casos previstos en la ley.
  • La decisión de cuestiones de competencia en los casos en los que las CCAA no tengan un tribunal superior.
  • Le corresponderá igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre juzgados de menores de las distintas provincias de la comunidad autónoma.



AUDIENCIAS PROVINCIALES.

Las audiencias provinciales estarán compuestas por un presidente y 2 magistrados, aunque podrán ser integradas por 2 o más secciones de la misma composición, en cuyo caso el presidente de la Audiencia presidirá una de las secciones que determinara al principio del mandato.
En el caso de las atribuciones penales se le dará competencia en los siguientes casos:
  • De las causas por delitos, a excepción de los que tengan jurisdicción en otro tribunal.
  • De los recursos que establezcan la ley contra resoluciones dictadas por los juzgados de instrucción o el juzgado de lo penal.
  • De los recursos que establezca la ley contra resoluciones en materia penal dictadas por el tribunal de Violencia sobre la mujer.
  • Las audiencias provinciales también conocerán de los recursos contra resoluciones del Juzgado de menores y las cuestiones de competencia de los mismos.
  • De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los juzgados de vigilancia penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la sala de lo penal de la Audiencia Nacional.
  • El juicio del jurado se celebrará en el ámbito de la audiencia provincial u otros Tribunales y en la forma en la que lo establezca la ley.


JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN.

Hay uno o más juzgados de primera instancia en cada partido con sede en la capital y con jurisdicción de todo territorio nacional, tomando su designación del municipio del que forman parte.

Tienen competencia penal en los siguientes casos:
  • De la instrucción de las causas por delitos cuyo enjuiciamiento corresponda a las audiencias provinciales o a los juzgados de los penal, excepto en las causas en las que se trate de competencia del Juzgado de violencia sobre la mujer.
  • Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en lo que establece la ley.
  • De los procesos habeas corpus.
  • De los recursos que establezca la ley contra resoluciones de los juzgados de paz, y cuestiones análogas a esto.
  • De adopción de la orden de protección a las victimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el juzgado de violencia sobre la mujer.
  • De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas trasmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la UE que haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes estén en territorio español.
  • De la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de estos en los mismos y en las salas de inadmisión  de fronteras.


JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.


Hay uno o más en cada partido de acuerdo con lo establecido por la ley, aunque solo existe en el ámbito penal.

Estos juzgados conocerán de los siguientes casos:
  • Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos relativos al homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad y indemnidad sexual, delitos contra la violencia o intimidación o contra la integridad moral, siempre que hubiese cometido contra quien sea o haya sido su esposa, haya estado ligado en relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los cometidos a menores descendientes, incapaces o familia con la que convivan.
  • Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos o deberes familiares, cuando la victima sea alguna de las personas señaladas como tales.
  • De la adopción de medidas de protección contra la victima.


JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN.

Estos juzgados tienen jurisdicción en toda España, y tendrán competencia para instruir los procesos en su fase de instrucción en los casos en los que sean la Audiencia nacional o el juzgado central de lo penal el que tenga competencia en la fase de enjuiciamiento y fallo.
También sera el encargado de tramitar los expedientes de ejecución de las ordenes europeas de detención y entrega, así como en los casos de extradicción pasiva.


JUZGADOS DE LO PENAL.

Se sitúan en cada capital de provincia uno o varios juzgados de lo penal.
En ellos se enjuiciara las causas y pretensiones que dicte la ley.
También le corresponde la competencia de ejecución de las sentencias dictadas por los juzgados de instrucción, y el reconocimiento de las sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes a otros Estados miembros de la UE.



JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL.

Habrá uno o más JCPenal por capital, y conocerá los procesos de enjuiciamiento de los delitos a los que se refiere el articulo 65 de la LOPJ, siempre que no conozca la AN.



JUZGADOS DE MENORES Y JUZGADOS CENTRALES DE MENORES.

Tenemos un juzgado de menores por capital de provincia, y con jurisdicción en  toda ella.
En estos se regulara la responsabilidad penal de los menores de edad a las causas a las que se atribuya la legislación.
Corresponde al juzgado de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes con los que en relación con los menores se les atribuya.






martes, 10 de noviembre de 2015

DERECHO PROCESAL PENAL. CONCEPTO Y PRINCIPIOS.

El derecho procesal penal puede ser considerado como el instrumento por el cual se realiza el imperio del Ius Puniendi, del cual el Estado es el que tiene potestad para castigar y perseguir los responsables de las conductas tipificadas en el Código Penal.

Atendiendo al encabezado podemos entender esto como una definición monista del derecho procesal  penal, que hoy en día podría considerarse insuficiente.
Esto se debe a que dentro del derecho procesal penal están involucradas otras funciones como la reparación del daño, la protección a la victima, la reinserción del delincuente o la protección del derecho del aun acusado del derecho de libertad.

Dentro del proceso penal, cabe destacar la aplicación de los principios o derechos recurrentes en cualquier tipo de proceso penal.
Atendiendo a esto debemos diferenciar dos formas de clasificar dichos principios, por su aplicación en una u otra fase del proceso, o si se trata de contenido aplicable a la estructura del proceso o simplemente a no vulnerar derechos constitucionales:

PRINCIPIOS FASE INSTRUCCIÓN.

Principio escritura.
En esta fase el procedimiento se rige por el principio de escritura ya que predomina el carácter escrito de acuerdo con el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Secreto de sumario.
De acuerdo con este principio cualquier diligencia que se practique en fase de instrucción o también conocido como sumario únicamente pueden estar en conocimiento de las partes involucradas en la causa penal.
Esto significa que su cualquiera se las partes desvelan los secretos del proceso, serán castigados con la correspondiente multa. En el caso de ser funcionario publico, deberá subsanar también en responsabilidad penal.
En cualquier caso si el delito es de carácter publico el juez que instruya la causa a petición del ministerio fiscal o de oficio puede declararlos parcial o totalmente secreto para las partes, excepto para el ministerio fiscal por tiempo nunca superior a un mes.


PRINCIPIO FASE ENJUICIAMIENTO.

Principio Oralidad.
En cuanto respecta a esta fase del proceso predomina la oralidad, ya que en el proceso esta íntegramente regido por el principio de oralidad de acuerdo con el artículo 120 de la CE.

Principio Publicidad.
Dentro de la Fase de Enjuiciamiento, la totalidad de las diligencias se practican en una audiencia publica, pudiendo seguir el principio por dos vertientes:


  • Interna. Hace referencia a que las partes tienen que presenciar la practica de las pruebas y formar parte de ellas.
  • Externas. De acuerdo con este principio la fase de juicio oral será siempre y en todo caso publica. haciendo públicos los detalles del proceso públicos con pena de nulidad si no se hace de tal forma. Sin embargo podrán hacerse juicios a puertas cerradas siempre y cuando el presidente de la sala lo establezca, siempre y cuando sea por razones de respeto de la victima, la persona, la familia o el honor. 



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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

Derecho a juez ordinario predeterminado por la ley.

Este principio se consagra de acuerdo con el artículo y o 24.2 de la Constitución, según el cual todos los ciudadanos tienen derecho a ser juzgados por un juez ordinario, presente en un órgano judicial creado por ley orgánica.
Por otro lado deben respetarse las normas comunes de competencia establecidas en la ley siempre y en todo caso cumpliendo los derechos fundamentales de la Constitución.


Derecho a la tutela judicial efectiva.

De acuerdo con el articulo 24.1 de la Constitución, todos los ciudadanos tienen derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual significa que cualquiera puede promover y formar parte de un proceso penal que tenga como resultado una decisión judicial del objeto del proceso.

Derecho a la defensa.

Atendiendo a este principio, podemos decir que todo ciudadano puede ser parte de un proceso, y comparecer como acusado o acusador de acuerdo con los derechos que le amparan.
La persona acusada tiene los siguientes derechos:

  1. Estar en conocimiento de que se le acusa.
  2. Ser parte del proceso y manifestar su versión de los hechos.
  3. Ser informado de los los posibles recursos y derechos de los que puede hacer uso en lo que no tiene un representante legal o abogado defensor.
  4. Pedir que se practiquen tantas pruebas como crea necesario.
  5. No confesar su culpabilidad ni declarar contra su persona.
  6. Derecho a iniciar proceso de Habeas corpus.

Derecho a la asistencia de un letrado.

Aquí hacemos referencia a dos derechos:
Por un lado hacemos referencia al derecho a comparecer con representación legal y asistencia de un letrado.
Por otro lado, también comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita.



Derecho  de celeridad o derecho a un proceso sin las dilaciones indebidas.

En este apartado debemos mencionar que todo juzgado o tribunal debe cumplir unos plazos y que siempre debe cumplirlos.
En los casos en los que el asunto sea de un grado más alto de complejidad podemos ampliar los plazos, siempre y cuando no haya sido como forma estratégica de una de las partes para alargar el proceso y que el juzgado y tribunal haya actuado sin el cuidado y la forma idónea.

Derecho a un proceso con todas sus garantías.

En este principio debemos diferenciar cinco derechos que lo conforman y agrupan como un conjunto de garantías de todo proceso.

  1. Derecho de igualdad de armas.
  2. Distinción entre fase de instrucción y fase de conocimiento y fallo.
  3. Prohibición de imponer una pena mayor de la solicitada.
  4. Supresión de principio de Reformatio in peius.
  5. Derecho de libre valoración de la prueba.
Presunción de inocencia.

Este principio hace especial referencia a que todo sujeto acusado de un delito o es presunto autor de un delito debe ser tratado como si fuera inocente hasta que se demuestra en un juicio su culpabilidad con una sentencia motivada, congruente y precisa.

Principio de detención de detenciones.

Dentro de este derecho podemos diferenciar que la ley protege a los ciudadanos frente a posibles abusos de las administraciones penales.
Por un lado todas las personas tienen derecho a ser libres y estar seguras, y en ningún caso nadie puede ser detenido en los casos en los que lo establezca la ley.
Por otro lado, debemos atender a que en los casos en los que la ley contempla la privación de libertad, si es una detención preventiva, el tiempo máximo son 72 horas, pudiendo solicitar un proceso de habeas corpus durante la detención.
Por último podemos decir que en los casos de prisión provisional es necesario que sea de acuerdo con la ley y siempre y cuando no haya otra medida menos grave.





PRINCIPIOS ESTRUCTURALES.

Principio de justicia técnica y justicia popular.
Este principio hace referencia por un lado a que los Jueces, magistrados, fiscales y secretarios que intervienen en un proceso penal es necesario que sean técnicos en derecho.
Por otro lado debemos nombrar la existencia de la justicia popular, por el cual existen determinados delitos en los que decide el tribunal del jurado, compuesto por personas no técnicos en derecho.

Principio de pluralidad de acusaciones.
Hace referencia a que además del Ministerio fiscal y la acusación particular, también puede formar parte una acusación popular ejercida por cualquier ciudadano.

Principio de dualidad de partes.
Simplemente es necesario que exista una parte que acusa y una parte acusada, ya que si no hay quien acuse no puede iniciarse el juicio oral y sin un acusado se sobresee el proceso.

Principio de audiencia obligatoria de los acusados.
Mediante este principio se hace efectivo el derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído en audiencia judicial. Existen excepciones por las cuales en los procesos abreviados y juicios rápidos el presunto culpable no asista a la audiencia.

Principio de libre valoración de la prueba.
Este principio supone que en los casos de los procesos penales en España, el tribunal podrá ponderar las pruebas presentadas por las partes de forma libre, dándoles el valor, significado y transcendencia que el tribunal considere.


Principio de inmediación.
De acuerdo con este principio debemos tener en cuenta que el juez debe tomar conocimiento de cualquiera de las pruebas practicadas en un juicio. Por lo que en los casos en los que no pueda ser practicadas en el juicio, sea cual sea el motivo, el juez conociendo del asunto deberá tener contacto directo con la prueba para que su sentencia sea lo más eficiente posible.

Principio de preclusión.
De acuerdo con este principio, debemos entender que todo proceso tiene un orden establecido, y en cualquier caso debe ser el establecido por la ley.

martes, 26 de mayo de 2015

Otros recursos de revisión.

Recurso extraordinario para unificación de doctrina.


El recurso para unificar doctrina, solo lo puede interponer el Director General de Tributos ante la sala especial de Unificación de Doctrina del Tribunal Económico-Administrativo de lo central.

En este caso la resolución seria efectiva en el plazo de 6 meses y se hará guardando la forma jurídica de la resolución que se quiere recurrir, haciendo que se aplique la doctrina a el resto de tribunales de la Administración tributaria.


Recurso Extraordinario de revisión.

Es un recurso de régimen especial y de muy extraordinaria aplicación, ya que solo se admite cuando se cumple alguna de las causas que enumera la ley:

  • En los casos en los que aparece documentación de valor para la resolución de una reclamación.
  • En los casos en los que la resolución fue influida por documentación o pruebas testificales falsas, siempre que hayan sido declaradas falsos en sentencia judicial firme.
  • En los casos en los que la resolución de un recurso se haya hecho por prevaricación, cohecho, fraude o conductas violentas siempre que haya sido declarado por sentencia firme.
Este recurso tiene un plazo de 3 meses desde la sentencia judicial firme o desde que aparecieran los documentos ignorados.
Este proceso tiene una duración de un año desde el día que se interpone el recurso.




Recurso Administrativo.

Este recurso va destinado hacia las resoluciones que finaliza la vía contencioso-administrativa.
Se pueden interponer ante el órgano competente en el plazo de 2 meses a contar desde la notificación del objeto a impugnar.


Recurso de régimen LOCAL.

Se trata de un recurso que se lleva a cabo para recurrir actos de Hacienda de caracter local. En cualquier caso solo se puede plantear recurso ante el mismo órgano que dicto el acto a recurrir y en el plazo de 1 mes desde la notificación.
En caso de agotar esta vía se recurre a la vía del contencioso.


Recursos régimen Autonómico.

Se trata de recursos contra los actos de carácter autonómico vinculados con Hacienda y con cualquier reclamación económica-administrativa.
Sin embargo hay muchas Comunidades que han establecido sus propios tribunales.
En el caso de agotar la vía tributaria, se recurre por la vía administrativa.