domingo, 29 de noviembre de 2015

PARTE ACUSADORA DEL PROCESO PENAL.

La parte acusadora es la que ejercita la pretensión, pues en todos los procedimientos penales existe una estructura dualista por la que hay dos posturas opuestas, una acusadora y una acusada y un órgano jurisdiccional independiente a ambos y imparcial que busca la solución de las controversias.

Dentro de la diferenciación de las partes, debemos clasificaras de 2 posibles formas:

PARTES NECESARIAS Y PARTES CONTINGENTES.

Las partes contingentes son las partes que no son necesarias en el proceso, mientras que las necesarias son imprescindibles para el proceso en si.
Es necesaria la existencia de una parte acusadora y una parte acusada de acuerdo con el principio acusatorio.
En el caso de los delitos públicos, se requerirá la intervención del Ministerio Fiscal y el presunto culpable.
En los delitos privados solo es necesaria la intervención del acusador privado y el presunto culpable, sin que el MF pueda intervenir.
En los delitos semipublicos, a pesar de iniciarse por instancia del perjudicado, el MF podrá intervenir en los casos en los que el ofendido fuese menor, incapaz o desvalido.


PARTE PENAL Y CIVIL

Son parte penal la que ejercita la pretensión frente a la acción penal, mientras que la parte civil se ejercita frente a la acción civil derivada del delito.



Ministerio Fiscal.

Es la llamada acusación publica, ya que es necesaria en los delitos públicos y en los delitos semi-publicos si el ofendido fuera menos o incapaz.

Tiene por si mismo la capacidad de promover la acción penal y salva guardar la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés publico, ya sea de oficio o por instancia de los interesados.
  • El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

  • Puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.

  • Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique gozarán de presunción de autenticidad.

  • Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.

  • El Fiscal recibirá declaración al sospechoso y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado.

  • Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

  • También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.








Acusador Particular.

Es la victima del acto delictivo, la persona ofendida, perjudicada o agraviada, ya que la comisión del hecho les ha perjudicado de alguna forma.
En los delitos públicos van acompañados del MF, en cambio en los delitos semi-públicos o privados pueden ser el total de la acusación penal.

El acusador particular puede constituirse como parte mediante una querella o mediante el ofrecimiento de acciones por el cual el ofendido puede reclamar o no la restitución de la cosa, es restablecimiento del daño o la indemnización del perjuicio causado.

Cuando formen parte del proceso y sean personadas, podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas y cada una de las diligencias del procedimiento.

A pesar de eso, si el delito es publico, el juez de instrucción podrá a propuesta del MF, declarar mediante auto total o parcialmente secreto para las partes personadas por un tiempo no superior en un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con 10 días de antelación a la conclusión del sumario.

Acusador privado.

Es la parte que se dedica a acusar en los delitos de calumnia e injuria, osea los delitos privados, los cuales están limitados al ofendido, no pudiendo formar parte del proceso el MF.
Podemos decir que son delitos privados pues no son perseguibles de oficio, siendo necesaria la denuncia por parte del ofendido.
Pueden posicionarse como parte del proceso como acusador privado mediante denuncia  si el acusado es funcionario publico, autoridad o agente de estas o por querella si es otro tipo de proceso.


Acusador Popular.

Los acusadores populares son ciudadanos que sin ser ofendidos o estén vinculados con el acto delictivo se posicionan como parte del proceso.
De acuerdo con el artículo 125 de la CE, todos los ciudadanos pueden ejercer la acción popular, de acuerdo con las leyes penales, ya sea en los Tribunales tradicionales como en los consuetudinarios.
Podemos definir a los acusadores populares como aquellas personas, nacionales de España, que no siendo ofendido por el delito, ejercía la acción penal junto al resto de acusaciones, ostentando un interés legitimo hacia la pretensión.

Es una parte igual en el proceso, con los mismos derechos, a excepción de la acción civil.
Los principales requisitos para posicionarse como acusación popular son:
  • Que se inicie en proceso mediante interposición de querella por parte del acusador popular.
  • Que se preste la fianza correspondiente para el proceso concreto.
  • Ser nacional español.

Acusador Civil.

El acusador civil es el que se constituye como parte del proceso atendiendo exclusivamente a la acción civil derivada de la acción penal, pudiendo ser en todo caso resarcimiento del daño, reparación de la cosa o indemnización por los perjuicios causados.
El acusador civil podrá personarse como parte sin necesidad de interponer querella, simplemente debe manifestar de forma expresa su voluntad de ejercitar la acción civil.
Este únicamente podrá llevar a cabo diligencias necesarias a la acción civil.
Sin embargo el actor civil pierde esta condición cuando:
  • Renuncia de la acción civil.
  • Reserva de la acción civil, con intención de ejercerla una vez finalizado el proceso penal en un proceso civil.
  • Por extinción de la responsabilidad penal y la acción civil es subordinada de la primera.

Abogados del Estado.

Son los que defienden y representan al Estado y el resto de organismos autónomos a su cargo.

Estos abogados ejercerán  e intervendrán en procesos penales cuando:
  • Los hechos delictivos perjudiquen de alguna manera al Estado.
  • Los hechos en los que el Estado puede ser susceptible de ser declarado responsable civil.
  • En los procedimientos penales contra los funcionarios publico por hechos relacionados con el ejercicio de su cargo.







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