domingo, 29 de noviembre de 2015

COMPETENCIA PENAL.

Facultad que se le otorga a los Jueces y Magistrados de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los casos en los que tiene competencia, excluyendo el resto.







Atendiendo a esto, o debemos confundir la jurisdicción con la competencia, ya que la jurisdicción consiste en la facultad genérica del Estado español de impartir justicia todos los casos en los que exista jurisdicción, por otro lado la competencia es la manera en la que se ejecuta la jurisdicción en los juzgados concretos.

Dentro de la competencia cabe diferenciar 3 tipos, objetiva, territorial y funcional, las cuales deben determina el juzgado y tribunal competente atendiendo a diferentes criterios.
  

COMPETENCIA FUNCIONAL.

Este aspecto hace referencia a la fase en la que se encuentra el proceso, ya sea primera instancia, apelación, casación o ejecución.
Mediante esta competencia se determina que juzgado es competente en las diferentes fases del proceso.

COMPETENCIA OBJETIVA.

En lo que respecta a la competencia objetiva debemos tener en cuenta los siguientes elementos:
  • Existencia de fase de instrucción y fase de enjuiciamiento.
  • Distinción entre delitos graves y delitos leves, atendiendo esto por la gravedad en relación con la pena.
  • Valoración objetiva sobre determinados delitos y la persona que los cometió.
Atendiendo a esto, podemos clasificar la competencia objetiva por delitos graves y leves, atendiendo a los diferentes procesos penales que se les aplica:


COMPETENCIA DELITOS LEVES.


Este tipo de delitos sustituye a las antiguas faltas, por lo que no tienen fase de instrucción y solo habría que determinar la competencia objetiva en fase de conocimiento y fallo.
Únicamente podrán conocer de los delitos leves:
Los Juzgados de Instrucción (14.1 LECrim) y los Juzgados de violencia sobre la mujer (14.5 LECrim).




COMPETENCIA DELITOS GRAVES.


Dentro de este tipo de delitos, el proceso penal tiene 2 fases, instrucción y enjuiciamiento, por ello habría que diferenciar la competencia objetiva para las diferentes fases.


COMPETENCIA FASE INSTRUCCIÓN.

  • Juzgados de Instrucción.  Estos juzgados conocen de los procesos en su fase de instrucción en los casos en los que la ley no aplique una norma especial.
  • Juzgados centrales de Instrucción. Instruye los procesos de los delitos listados en el articulo 65.1 de la LOPJ.
  • Juzgados de Violencia sobre la Mujer.  Dentro de estos juzgados se instruyen los delitos de homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual o cualquier otro delito en el que se use manifiestamente violencia o intimidación contra quien sea o hubiese sido esposa del presunto culpable, o hubiera tenido relación de afectividad, o bien sus descendientes, menores o incapaces a su cargo o que convivan con el o se hallen sujetos a tutela, curatela, acogida o adopción.
  • Reglas especiales.
    • En los casos en los que el enjuiciamiento corresponda al Tribunal Supremo se designara de los miembros de la sala, conforme a un turno establecido, un instructor, siempre que no forme parte de la fase de enjuiciamiento.
    • En los casos en los que el enjuiciamiento corresponde al Tribunal Superior de Justicia, se designa un instructor de los miembros de la sala que no conozca del asunto en fase de enjuiciamiento.
    • Cuando la fase de enjuiciamiento es conocida por el Tribunal del Jurado, instruye el Juzgado de Instrucción
    • Cuando la Competencia de enjuiciamiento corresponda al Juzgado de menores, instruirá el Ministerio Fiscal.

COMPETENCIA FASE ENJUICIAMIENTO.

  • Juzgados de lo Penal.
Conocerán en fase de enjuiciamiento por los delitos de pena privativa de menos de 5 años o multa sea cual sea su cuantía, o bien cuando la suma de ambas no sea superior a 10 años.
Por otro lado también enjuiciará los delitos leves que sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos.

  • Audiencia Provincial.
 Enjuiciamiento de las causas por delito en los casos que no sean competencia de los Juzgados de lo penal. 

  • Juzgados Centrales de lo Penal.
Enjuicia los procesos penales que le correspondan a la Audiencia Nacional, siempre que su pena sea inferior a 5 años de prisión.

  • Audiencia Nacional.
La AN, conocerá para enjuiciar  los siguientes delitos siempre y cuando la pena privativa de libertad sea superior a 5 años.
      • Delitos contra el titular de la corona, su consorte,  sucesor y altos organismos de la nación y el gobierno.
      • Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas, así como cheques viajeros falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones criminales.
      • Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas y que produzcan un grave prejuicio en la economía nacional y en la seguridad del trafico mercantil.
      • Trafico de drogas o estupefacientes , fraudes alimenticios y sustancias farmacéuticas o medicas, siempre y cuando sean cometidos por bandas o grupos organizados.
      • Delitos cometidos en territorio nacional, cuando conforme a las leyes o tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles.
      • De los procedimientos iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros o del cumplimiento de prisión impuesta por tribunales extranjeros.
      • De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados en los que España es parte.
      • De los procesos de ejecución de las ordenes europeas de retención y entrega y de los procesos de extradición pasiva, sea cual sea el lugar de residencia o en el que hubiera tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
      • De los recursos establecidos contra sentencias de los juzgados centrales de lo penal, de los juzgados centrales de instrucción y de los juzgados centrales de menores.
      • De los recursos contra las resoluciones dictadas por los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria.

  • Tribunal Jurado.
Conoce en fase de enjuiciamiento los siguientes delitos:
1.     Del homicidio. 
2.     De las amenazas. 
3.     De la omisión del deber de socorro. 
4.     Del allanamiento de morada.
5.     De los incendios forestales.
6.     De la infidelidad en la custodia de documentos.
7.     Del cohecho.
8.     Del tráfico de influencias.
9.     De la malversación de caudales públicos.
10.  De los fraudes y exacciones ilegales.
11.  De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos.
12.  De la infidelidad en la custodia de los presos.



Atendiendo a la persona contra la que vaya el proceso:

  • Tribunal Supremo. 
El TS conocerá del enjuiciamiento de los procesos iniciados contra el presidente del gobierno, el presidente del congreso, el presidente del senado, contra el presidente del tribunal supremo y del tribunal constitucional, de los miembros del senado y el congreso, los presidentes de los tribunales superiores de justicia y de la audiencia nacional, contra los fiscales del estado, los fiscales del tribunal supremo, contra los consejeros del tribunal de cuentas y contra el defensor del pueblo.
  • Tribunal Superior de Justicia.
El TSJ conocerá de enjuiciar cuando:
      • El conocimiento de las causas penales que los estatutos de autonomía reservan al conocimiento de los tribunales superiores de justicia.
      • La instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados,y miembros del ministerio fiscal por delitos en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no correspondan al TS.
      • El conocimiento de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas en primera instancia por  las audiencias provinciales, así como el de todos los casos previstos en la ley.
      • La decisión de cuestiones de competencia en los casos en los que las CCAA no tengan un tribunal superior.
      • Le corresponderá igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre juzgados de menores de las distintas provincias de la comunidad autónoma.
  • Juzgado de Menores.
 El juzgado de menores enjuiciara cuando el presunto culpable es mayor de 14 años y menos de 18 años.



COMPETENCIA TERRITORIAL.

Esta competencia hace referencia a la atribución del conocimiento de un asusto a un Juzgado o tribunal concreto de entre los órganos judiciales de una misma categoría que hay en España.
Para ayudar a determinar esto es necesario saber aplicar determinados fueros a la competencia.



FUERO GENERAL.
Atiende al principio Forum Delicti Comissi, el cual hace referencia al lugar donde se cometió el delito.

FUEROS SUBSIDIARIOS.
En este caso, se hace referencia a los casos en los que no se sabe el lugar en el que se cometio, en este caso se aplica una serie de fueros complementarios:
  • Donde se hayan descubierto pruebas del delito.
  • Donde el presunto culpable fue detenido.
  • Donde reside el presunto culpable.
  • Donde se hubiera tenido noticia del delito.
Sí se descubre donde se cometió el delito se remitirán las diligencias al Juez Competente.


FUERO ESPECIAL.
Hace referencia a los delitos derivados de violencia de genero, en cuyo caso se aplicara el partido del domicilio de la victima.



Siguiendo por esto, debemos mencionar los Delitos conexos o Competencia por conexión.

Por norma general cada delito debe ser objeto de un sumario, sin embargo, los delitos conexos se enjuiciarán en un solo proceso.
Con esto deducimos que los delitos conexos son los cuales a los que las leyes obligan a enjuiciar en un solo proceso penal.
Esto se debe a razones económicas y jurídicas, ya que diferentes procesos para tratar una cuestión determinada solo puede acarrear sentencias contradictorias.

El articulo 17 de la LECrim establece que son delitos conexos:

  • Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que estas vengan sujetas a diversos jueces o tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
  • Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
  • Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
  • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
  • Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre si, a juicio del tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Por otra parte existen supuestos especifico, como son los delitos de violencia de género, por lo que se enjuiciaran todos los delitos conexos en el mismo proceso.


Los problemas en cuanto a los delitos conexos aparecen en los efectos manifiestos en la jurisdicción y la competencia.

Atendiendo a la jurisdicción, podemos plantearnos que 2 delitos conexos tienen su jurisdicción en discernida, siendo una militar y otra ordinaria. En estos casos, la jurisdicción pertenecería a la que tenga el delito con la pena más grave.


En lo que respecta a la competencia, podemos diferenciar efectos en la competencia objetiva y en la territorial:

De acuerdo con la competencia objetiva y debido a las alteraciones de los delitos conexos debemos seguir las siguientes normas:
  • Si la competencia sobre alguno de los delitos pertenece al juzgado de violencia sobre la mujer, será este quien conozca del asunto.
  • Si alguno de los delitos pertenece a la AN, es esta la que enjuiciara.
  • Si los imputados fueren varios y alguno tuviera fuero especial o fuera aforado el órgano competente el de la persona aforada.
  • Si la competencia pertenece al tribunal del jurado, este conocerá del enjuiciamiento.


Por otro lado en lo que respecta a la competencia territorial, los efectos de los delitos conexos deberán seguir las siguientes normas:

  • El del territorio en que se haya cometido el delito con la pena más alta.
  • Si tuvieran la misma pena, el que haya comenzado la causa.
  • El que la Audiencia o el tribunal señale.
*Sin embargo, atendiendo a lo anterior, debemos señalar que sera competente la audiencia provincial del partido donde se cometieran los delitos, siempre que se cometan dentro del territorio.




tratamiento procesal de la competencia

 Cuando nos referimos al tratamiento procesal de una institución, hacemos referencia a la forma en que la referida institución se lleva al proceso. 

Para denunciar la falta de jurisdicción en el proceso penal la Ley prevé dos formas:
          
                Apreciación de oficio: mediante la INHIBITORIA, que puede ser:
  •           Inhibición espontánea.
  •          Requerimiento de Inhibición.

Apreciación a instancia de parte: mediante:
  •           La DECLINATORIA
  •           O la INHIBITORIA.


APRECIACIÓN DE OFICIO.

Según el artículo 25 de la LECRIM, la apreciación de oficio (por parte del órgano jurisdiccional) de la falta de competencia deberá realizarse por medio de:

  • INHIBICIÓN ESPONTÁNEA:Si el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de una causa estimare que la misma no le corresponde, el mismo acordará inhibirse en favor del Juez o Tribunal al que considere competente. 

  • REQUERIMIENTO DE INHIBICIÓN: Si un Juez o Tribunal se estimare competente para conocer sobre una causa de la otro órgano se halle conociendo, el mismo promoverá cuestión de competencia.


APRECIACIÓN A INSTANCIA DE PARTE

Según el artículo 26 de la LECRIM, el Ministerio Fiscal y las partes podrán promover cuestiones de competencia por medio de inhibitoria o de declinatoria.

LA INHIBITORIA: Se plantea ante el órgano al que se reputa competente para que formule requerimiento de inhibición al que se halle conociendo de la causa. El Ministerio Fiscal podrá promoverlas en cualquier estado de la causa, mientras que el acusador particular y privado sólo podrán hacerlo antes de formular su primera petición y el procesado y la parte civil deberán hacerlo en el plazo de tres días desde que se les comunique la causa para calificación.

 LA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN: tiene un tratamiento procesal distinto, según se trate de un tipo u otro de procedimiento:

a.       Procedimiento ordinario por delitos graves: El artículo 666 de la LECRIM dispone que el Ministerio Fiscal y las partes podrán plantearla como artículo de previo pronunciamiento al comienzo de las sesiones del juicio oral.


b.       Procedimiento abreviado: El art. 786 de la LECRIM dispone que el juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y defensa y, seguidamente, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones y las partes alegarán lo que estimen oportuno sobre la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional. Por su parte, el Tribunal resolverá lo procedente.




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