sábado, 29 de marzo de 2014

SOCIEDADES ANÓNIMAS VIII

Las modificaciones de los estatutos sociales. Aumento y reducción del capital social.


Los estatutos sociales (eess) son la norma básica de toda sociedad desde que esta se constituye, pudiendo en todo caso modificarse en la correspondiente junta general.


Dicha modificación esta legislada en el Título VIII de la LSC y se puede efectuar ya sea redactando de nuevo artículos ya existentes, añadir artículos nuevos o eliminando estos si se dispone en la junta.
Cualquier modificación deberá realizarse dentro de junta general según dispone el artículo 285 de LSC, a excepción del cambio de domicilio social dentro del mismo municipio, del cual podrán encargarse los administradores.

Es necesario una propuesta de modificación estatutaria para poder llevar a cabo el cambio, y para ello se necesita que los administradores o accionistas que promuevan dicha propuesta, redacten el texto de la modificación y un informe justificándola, siendo en todo caso la fecha de este informe anterior a la junta general. Por otro lado, deberá expresarse con claridad los elementos que se van a modificar en el anuncio de la convocatoria, y dar la oportunidad de ver en el domicilio social el texto integro de la modificación propuesta. Dicha modificación deberá ser aprobada en junta general con el quorum establecido y la mayoría necesaria para aprobarlo y establecido en escritura publica y inscrito en el registro mercantil, así como publicarla en el BORME.

En todo caso no podra ser opuesto a la ley, pues seria declarado nulo, aunque no siempre es facil saber si es contrario a la ley, eso depende del tipo de sociedad que se haya adoptado.

Todo acuerdo que cree obligaciones a los accionistas,no puede adoptarse sin que exista una voluntad favorable por los interesados, lo cual significa que si crea obligaciones no debe aprobarse por mayoría, sino por unanimidad.

Dentro de estas modificaciones cabe la posibilidad de restringir las transmisiones de acciones por norma estatutaria. En estos casos habrá que respetar lo establecido por la LSC, la cual establece que aunque la clausula que limite esta restricción sea valida, los accionistas que hayan votado en contra de este acuerdo, no estarán sometidos a dicho acuerdo en un plazo de 3 meses desde su publicación en el BORME.


Otro dato ha hacer mencion es el cambio de objeto social, pues atendiendo al articulo 346 de LSC, podemos decir que cualquier accionista que se oponga al cambio de objeto social o sea accionista sin voto, tiene derecho a separarse de esta en el plazo de un mes tras su publicación en el BORME. En estos casos la sociedad debe pagar a los accionistas que se separan el valor medio de sus acciones durante el ultimo trimestre.

En los casos en los que el acuerdo establezca una modificación que afecte a un tipo de acciones, sera necesario ademas de la aprobación de los accionistas perteneciente a esta clase de acciones en junta general y una votación separada de la junta.


Uno de las modificaciones mas importantes de un estatuto social, el el aumento de capital, en la cual deberemos tener en cuenta una serie de elementos.
En el caso de las aportaciones no dinerarias, se necesitara un informe de experto independiente.
Cuando se aprueba el aumento de capital, se deben suscribir nuevas acciones por aumento del capital social. En este caso debe de ser aprobado por todos los accionistas, a no ser que este aumento se haga a cargo de los beneficios sociales o las reservas.

Todas las acciones suscritas deberán registrarse simultáneamente en el registro mercantil, pues no habrá acuerdo hasta que este debidamente ejecutado.

Si transcurrido el plazo de seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción del aumento no se hubieran presentado para su inscripción los documentos acreditativos de la ejecución del aumento los suscriptores podrán pedir la restitución de las aportaciones realizadas y si el retraso fuera imputable a la sociedad, además podrán pedir el interés legal de su importe.

Dentro de estos casos existen excepciones especiales:

  • En el aumento de capital por aportaciones dinerarias, podemos decir que sera necesario el desembolso de las acciones suscritas anteriormente.
  • En el caso de los aumentos de capital por aportaciones no dinerarias es necesario informe de experto independiente, en su defecto sera necesario un informe especifico de los administradores a la hora de efectuar la convocatoria de la junta general.
  • En los casos que el aumento se deba por compensación de créditos podemos decir que al menos una cuarta parte de los créditos sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los demás no sea superior a 5 años.
  • Cuando el aumento es con cargo a reservas siempre y cuando exceda un 10% del capital social ya aumentado.

Por ultimo, y atendiendo a la reducción del capital social, podemos decir, que puede tener carácter voluntario u obligatorio.
Sería voluntario en los casos en los que la sociedad quisiera eliminar acciones, incrementar las reservas legales o devolver las aportaciones a los socios entro otras posibilidades.
También habría reducción del capital social cuando habría que enajenar acciones o cuando las perdidas hayan enajenado en patrimonio neto de la sociedad por debajo de las 2 terceras partes del capital social y hubiese transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado.



No hay comentarios:

Publicar un comentario