Todas las Sociedades Anónimas deben constituir dos órganos sociales obligatorios: La Junta General y el Órgano de Administración.
La junta general es la reunión de los accionistas de una sociedad anónima, debidamente convocada, para decidir y deliberar por votación y mayoría los asuntos sociales competentes en el orden del día.
Atendiendo a esta definición podemos decir que la Junta general debe albergar a los titulares de las acciones del capital social, ya sea en el quorum establecido, así como debe convocarse de acuerdo con la LSC y tratar los asuntos que tienen atribuidos en su competencia.
Atendiendo a estos preceptos debemos explicar lo siguiente:
La junta general es un órgano soberano, pues esta constituida por accionistas, pero no es un órgano omnímodo. Las competencias de esta están limitadas a las facultades del órgano de administración pudiendo tratar la junta de las competencias establecidas en el artículo 160 de la LSC, la cual establece como competencias:
- Aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y aprobación de la gestión social. (competencias obligatorias de la junta general ordinaria.)
- Nombramiento de los administradores, liquidadores y auditores.
- La modificación de los estatutos sociales.
- Aumento y reducción de capital social.
- Supresión y limitación del derecho de adquisición preferente.
- Cualquier modificación estructural. (transformación, fusión, escisión y traslado de domicilio social al extranjero)
- Aprobación del balance de liquidación.
- En ocasiones pueden estar facultados por los estatutos para adoptar decisiones de administración extraordinaria, de acuerdo con el articulo 161. (Autorizar compraventas, aumentar instalaciones...)
En todo caso no podrán adoptar acuerdos que violen los estatutos, aunque entre dentro de sus competencias modificaros.
Dentro de las juntas generales podemos distinguir dos tipos.
Junta general ordinaria.
Las juntas ordinarias son de carácter obligatorio en todas las sociedades anónimas, ya que requieren dos requisitos fundamentales para toda sociedad.
El primero es de carácter temporal, ya que toda sociedad anónima debe celebrar su junta general ordinaria antes de los 6 primeros meses después de cada ejercicio. Esto se debe a su segundo requisito, ya que es de carácter objetivo e imperativo, pues en esta junta se debe llevar a cabo la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social, pudiendo añadir al orden del día cualquier elemento a tratar dentro de sus competencias.
Junta general extraordinaria.
Este tipo de juntas no son de carácter obligatorio, pues su característica principal es que no tratan los requisitos de las juntas ordinarias, pues en ella se pueden tratar cualquier asunto que competa a la junta, menos los reservados para la junta general ordinaria.
En todo caso la jurisprudencia determina que cuando una junta ordinaria se celebra fuera de plazos, se tratara de junta general extraordinaria, aunque la doctrina la siga clasificando como junta general ordinaria.
Ambas juntas deben ser debidamente convocadas y celebrarse en el domicilio social.
*Dentro de las juntas generales debemos hablar de las juntas universales, las cuales se llevan a cabo cuando esta reunido todo el capital social y todos los accionistas estas de acuerdo con celebrarla. Este tipo de junta puede celebrarse en cualquier sitio aunque no sea el domicilio social, siempre que estén presentes o representados los titulares del capital social y den voluntad para celebrar la junta.
Las juntas generales ordinarias y extraordinarias deben ser convocadas en todo caso el mes antes de la celebración de este ya sea mediante un anuncio en la pagina web corporativa, por una publicación en el BORME, publicada en un diario de mayor circulación de la provincia del domicilio social o cualquiera de las formas que establezcan los estatutos sociales.
La regla general es que el que convoque la junta sea el órgano de administración, de forma obligatoria la ordinaria dentro de los 6 primeros meses del ejercicio anual, y extraordinarias siempre que lo consideren conveniente.
De esta forma en los casos que los administradores no convoquen junta ordinaria, cualquier accionista, sin necesidad de minoría, podría solicitar a un juez de lo mercantil convocarla.
Por otro lado, los accionistas minoritarios podrían solicitar junta general extraordinaria siempre y cuando se agrupen un 5% del capital social, obligando al administrador a convocarla atribuyendo los puntos del día que los accionistas convocan tes exijan.
Con lo que respecta al orden del día, es necesario que tanto en junta general ordinaria o extraordinaria estén atribuidos los puntos a tratar en el orden del día excepto la cesión del administrador, que puede llevarse a cabo aun cuando no este en el orden del día.
Por tanto para la convocación de la junta sería necesario:
1. Que se convoque de forma adecuada a la LSC.
2. Que se celebre en el domicilio social.
3. Que se establezca el quorum mínimo. (Primera convocatoria 25% del Capital social suscrito, y en segunda lo establecido por los estatutos, siendo menor que en la primera. En el caso de que se acuerde que se van a tratar acuerdos de modificación de estatutos, obligaciones o capital social deberá en primera junta ser del 50% y en segunda 25% pudiendo aumentarse en los estatutos sociales.
4. Que se forme lista de asistentes ya sean en persona o representados, así como el capital social del que son titulares.
5. La junta debe estar presidida por la persona que designen los estatutos. En su defecto el presidente del consejo de administración o un accionista elegido por los accionistas asistentes.
Dentro de la asistencia a la junta general, el artículo 93 establece que todo accionista tiene derecho a asistir a a la junta, aunque esta facultad puede limitarse por los estatutos.
Existe la posibilidad de acuerdo con el artículo 179,2, que las sociedades puedan limitar el derecho a la asistencia exigiendo un mínimo de acciones para ello, siendo este limite superior al 1 por 1000 del capital social.
Siguiendo por este tema de la asistencia, tienen la obligación de asistir los administradores de la sociedad pues estos son los encargados de la actividad exterior de la sociedad.
Por otro lado los gerentes, directores, técnicos y demás personal podrán asistir cuando tengan interés en la marcha de la sociedad, siempre que así lo dispongan los estatutos.
Por ultimo, podemos decir que el presidente de la junta puede autorizar a cualquier tercero independiente de la sociedad para que asista a la junta general siempre que lo permita los miembros de la junta, según lo estipula el artículo 181.2 de la LSC.
En el tema de la asistencia a la Junta general, hemos mencionado que cualquier accionista puede ser representado en esta, ya sea por un accionista o un tercero ajeno a la sociedad. Esta facultad puede ser limitada por los estatutos, pero en ningún caso podrá ser suprimida.
Dicha representación deberá conferirse por escrito o de cualquier otra forma de comunicación a distancia que identifique al titular de las acciones, siendo sin embargo revocable en los casos de la asistencia personal requerida en la Junta.
En el caso de que los administradores, las entidades depositarias de títulos o las encargadas del registro de anotaciones soliciten ser representadas, deberán presentar un documento en el que conste el poder con el orden del día e instrucciones para el ejercicio del derecho a voto. En todo caso este podrá votar en sentido distinto en los casos que se desconozcan circunstancias del punto y se corra riesgo de perjudicar al accionista, siendo obligatorio informar al representado inmediatamente y explicarle las razones de su voto.
Lo que respecta a los acuerdos sociales podemos decir que se acuerdan por el derecho a voto de los accionistas, de tal manera que se exige mayoría para su aprobación. Atendiendo al artículo 159.1 la mayoría puede ser legal o estatuaria, siendo esta ultima establecida en una clausula estatutaria para exigir mayor eficacia en los acuerdos sociales. En ningún caso podrá ser esta mayoría necesaria absoluta.
Para la aprobación de un acuerdo será necesario que los votos de los asistentes que representen el capital social, ya sean los propios titulares o representantes sean el 50% más uno. (mayoría ordinaria).
En los casos en los que los acuerdos entren dentro de los comprendidos en el articulo 194, deberá cumplirse el quorum del 50% de asistencia del capital social en primera convocatoria y el 25 en segunda.
Otra cosa que mencionar de los acuerdos, es que de acuerdo con el artículo 202.1, deberán constar de forma imperativa en acta. En la mayoría de los casos es redactada por el secretario de la junta y una vez aprobada deberá constar el visto bueno del presidente de la junta. Sin embargo aunque un acta no este aprobada, no significa que el acuerdo no sea valido, pues puede no ser aprobada por falta de contenido, dependiendo esto de si el acuerdo es inscribible o no al registro mercantil.
En algunos casos el acta será levantada por un notario, en los casos que así lo quieran los administradores siempre que avisen con 5 días de antelación.
Para concluir el tema de la junta general, debemos mencionar la impugnación de los acuerdos que se aprueban en la junta, pues tienen como presupuesto que la voluntad de los socios se tome por los cauces una estricta legalidad.
El problema empieza cuando por ejemplo los accionistas que votaron en contra o cualquier accionista o tercero independiente a la sociedad soliciten al órgano judicial la revisión de su legalidad y su invalidez.
Dentro de la invalidez podemos mencionar la anulabilidad, que es cuando un acuerdo es contrario a los estatutos o vulnera a alguno de los accionistas o terceros, o nulo que es cuando no tiene principio legal.
Estos procesos tienen un plazo de un año en el caso de los nulos y 40 días los anulables para presentar acciones de impugnación ante el órgano competente.
Atendiendo a la nulidad, cualquier accionista o tercero independiente a la sociedad que muestre interés hacia ella podrá impugnar el acuerdo, en cambio si el acuerdo es anulable solo podrán impugnarlo los accionistas que votaron en contra, los ausentes, los accionistas privados del derecho a voto y los accionistas.
Cuando la impugnación se declara efectiva en sentencia firme debe inscribirse en el registro mercantil y en el caso en el que el acuerdo fuese inscrito se carcelera esa inscripción así como los asientos posteriores a ella.
El órgano de administración es el encargado de gestionar la empresa , ejecutar la voluntad de la junta general y representar a la sociedad frente a terceros, siendo siempre y en todo caso sometida a la voluntad y el control de la junta general.
Los administradores tienen como competencia basica de gestionar y representar a la sociedad, siendo siempre necesario para dichas funciones, pues de ellos dependo desempeñar el objeto social de la sociedad.
El órgano de administración es nombrado por la junta general y en el caso de que esta lo considere oportuno puede derogarlos.
Dentro de las sociedades anónimas y de acuerdo con el artículo 210 de la LSC, podemos decir que existen las siguientes formas de agrupar al órgano de administración:
- Administrador único.
- Varios administradores que actúen solidariamente.
- Dos administradores que actúen conjuntamente.
- Consejo de administración formado como mínimo por 3 miembros.
Los administradores no requieren la condición de accionista, salvo que los estatutos dicten lo contrario, pudiendo serlo en todo caso tanto personas físicas como jurídicas.
En todo caso no podrán ser administradores de una sociedad los menores no emancipados, los incapacitados, los inhabilitados por la L.con, los condenados por delitos del articulo 213, las personas limitadas para el ejercicio mercantil ni los auditores de cuentas de la sociedad.
En el caso que incurran en alguna incapacidad cualquier administrador podrá pedir su destitución inmediata.
También podrán destituir a un administrador por serlo de una empresa competidora o cuando tenga intereses opuestos a la sociedad.
Los administradores deben ejercer su cargo durante el plazo que les imponga el estatuto, no pudiendo superar los 6 años. En todo caso podrán ser reelegidos por periodos de igual duración.
Atendiendo al cese de la actividad de los administradores podemos decir:
1. Los administradores cesaran su actividad si pasado el tiempo para el que fueran nombrados no son reelegidos.
2. Cesaran su actividad cuando la junta general acuerda la destitución del administrador.
3. Serán cesados de su actividad los administradores cuando la junta general promueva la acción de responsabilidad contra ellos o transija sobre ella en cuanto que tal acuerdo determina la destitución de los administradores afectados.
4. Cuando se disuelva la sociedad, desde el momento que los liquidadores asumen sus funciones cesaran las de los administradores.
5. Cesara la actividad del administrador cuando dimita de su cargo.
6. Cuando muera el administrador.
7. En determinadas S.A. especiales cuando acuerden la administración publica conforme al régimen respectivo.
Cualquier cese de los administradores deberá ser inscrito en el Registro mercantil.



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