domingo, 16 de marzo de 2014

SOCIEDADES ANÓNIMAS III

El capital social de las SA esta compuesto por las aportaciones de los accionistas.


Este capital social, puede ser aportado en el momento constitutivo o en un momento posterior, pues la cifra del capital social se puede aumentar o los accionistas pueden realizar aportaciones extras.
Podemos decir que el Capital social es una parte importante del patrimonio neto de una sociedad  de manera que figura en una posición destacada en el balance de la sociedad.

El patrimonio neto también conocido como el pasivo no exigible es la cifra que la SA debe a sus accionistas y esta compuesto por el conjunto de efectivo, bienes, derechos y obligaciones  que tiene una sociedad.

Mientras que el patrimonio neto es una cifra variable pues depende de las perdidas y ganancias, el capital social es una cifra invariable pues esta determinado por las aportaciones de los socios, pudiéndose modificar en el caso de que los socios decidan aumentarlo o disminuirlo.

En el caso de que el patrimonio no supere la cuantía de la cifra del capital social, no se podrá repartir beneficios a los socios, pues esto se debe a que debe haber una garantía para terceros o acreedores y frente a sus deudas sociales.
Resumiendo, la cifra del capital social debe coincidir con el valor de las aportaciones desembolsadas y las no desembolsadas juntas, osea un total de las comprometidas por los accionistas.





PATRIMONIO NETO = CAPITAL SOCIAL + RESERVAS + RESULTADO DEL EJERCICIO.


Entre el resultado del ejercicio y el capital social se encuentra las reservas, que pueden tener su origen en diversos motivos de la empresa, aunque normalmente procede de los beneficios no repartidos a los accionistas.

Tienen función plenamente económica, ya que forman un fondo de precaución para casos de contingencias, asegurando la estabilidad de la sociedad y dando confianza a los terceros y posibles acreedores.

Dentro de las reservas podemos distinguir entre:

  • Legales comunes. Son las reservas impuestas por la ley para que la sociedad pueda consolidar la situación.
  • Legales especiales. Este tipo de reservas solo se da en entidades de seguros, bancos u otras sociedades de carácter financiero similar.
  • Voluntarias. También se conocen como reservas de libre disposición. Son reservas acordadas por la sociedad, de forma que para establecerlas se deben aprobar con anterioridad en junta.
  • Ocultas. (Tacitas) Tienen su origen en su propio desconocimiento, pues proceden de plusvalías como una sobrevaloración de las deudas o una infravaloración de los beneficios.

 Volviendo al capital social y entendiendo que esta formado por las aportaciones de los socios, podemos decir que estas aportaciones podrán ser o bien dinero o bienes y/o derechos con un perceptible valor económico. En ningún caso podrá ser objeto de aportación en una SA industria entendiendo a esta como trabajo, aunque existe la posibilidad de aportación de trabajo o servicios de forma accesoria, siempre cuando la sociedad lo estipule en sus estatutos.

Por esto entendemos que existen dos tipos de aportaciones, las dinerarias y las que no lo son:

  1. Las aportaciones dinerarias. Son aquellas en las que se entrega la una cuantía dineraria. Se exige una acreditación que demuestre que se a aportado cierta cuantía la cual se demuestra con la entrega de un certificado bancario. 
  2. Las aportaciones no dinerarias. Las aportaciones no dinerarias son todas las que no estuvieran constituidas por dinero, pudiendo estar compuestas por bienes, valores negociables, patentes o cualquier derecho o bien con un valor económico.
El caso de las aportaciones es algo más complicado, pues para evitar que el supuesto valor del bien o derecho no sea distinto al inscrito, y pueda dar perjuicio a la sociedad, a acreedores o incluso a los propios accionistas la Ley de Sociedades de Capital exige que se emita un informe de valoración económica por un experto independiente del Registro mercantil.
Cabe la posibilidad de que no sea requerido la entrega del informe por parte del experto independiente, pues el artículo 69 LSC establece que en ciertos casos puede elaborarlo el administrador de la sociedad.


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