sábado, 15 de marzo de 2014

SOCIEDAD ANÓNIMA I

Las S.A, sociedades mercantiles capitalistas cuyos socios poseen la titularidad del capital social a través de acciones.


En el ordenamiento jurídico español, las S.A están reguladas por el Código de comercio(C.co), la ley de sociedades de capital (LSC) y reglamento del registro mercantil (RRM), contando con la Constitución Española (CE) entre otras legislaciones mercantiles.
Esto no significa que en ella se recoja una definición apropiada para estas, pero el articulo 1.3 de LSC establece unos requisitos necesarios para entender su concepto:

  1. División del Capital social en acciones. Esto supone que debe haber una aportación, y en el caso de las sociedades capitalistas, solo pueden ser dinero o bienes y derechos valorarles en dinero y en ningún caso industria en forma de trabajo.
  2. Este capital debe estar formado por las aportaciones de los socios, el cual se caracteriza por ser de carácter abierto, ya que los socios pueden sustituirse, dado que se permite la libre circulación de acciones. *Puede establecerse una prohibición de transmitir las acciones inscribiéndola en los estatutos.
  3. La responsabilidad de los socios a las deudas sociales esta limitada al capital aportado.
  4. Por ultimo, aunque no establecido en el articulo 1.3, sino en el 4.2 de la misma ley, lo concerniente a la cuantía social no puede ser inferior a 60000€. Esta exigencia trata de evitar que empresas inferiores adopten esta forma.

En cuanto a la denominación social, podemos decir que al igual que el resto de las sociedades, la SA debe tener un nombre que la distinga de las demás. De esta forma el Registro mercantil limita que las SA, no obtengan un nombre igual o similar al nombre de otra sociedad ya existente.

De acuerdo con esto, podemos decir que ya cumplidas las funciones de constitución la sociedad adquiere personalidad jurídica y con ella la obligación de suscripción de las siguientes relaciones:

NACIONALIDAD. Si tiene su domicilio sito en territorio español, su nacionalidad sera española. Aunque para evitar domicilios ficticios, la LSC establece que las SA que no tengan su domicilio social determinado se tomara como este su principal establecimiento en dicho territorio.

DOMICILIO. Normalmente es el lugar en el que reside el mayor centro empresarial de la sociedad, aunque si la SA no lo establece correctamente, la LSC legitima a terceros acreedores a considerar cualquiera de los establecimientos como domicilio a la hora de reclamar.

WEB CORPORATIVA. Deben ser aprobadas por las junta general de las SA, inscribirla en el RM en hoja abierta y publicado en el BORME, siendo los administradores los responsables de su mantenimiento. En el caso de las SA cotizadas es de carácter imperativo.

Para acabar esta entrada voy a hacer referencia a las sucursales de una SA. Podemos definirlas como cualquier establecimiento secundario que representa  de forma temporal o permanente a la SA, haciéndolo con cierta autonomía  de gestión y desarrollando parcialmente las actividades de la SA.

Como hemos dicho al definirlas las sucursales gozan de cierta autonomía de gestión, ya que puede estipular los mismos contratos que la sociedad principal. Sin embargo no goza de personalidad jurídica diferente de la sociedad ni tampoco de un patrimonio propio separado.

A la hora de la inscripción de una sucursal debemos tener en cuenta el artículo 297.4 RRM, el cual establece que la sucursal debe inscribirse en la hoja principal de las SA y en otro propia para diferenciar.

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